Corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, fijar la tasa de interés a aplicar sobre las expensas debidas en el 36 % anual por todo concepto, desde que se produjo la mora y hasta el efectivo pago. Ello así, pues es sabido que las tasas de interés no permanecen estáticas, sino que, con el transcurso del tiempo, por el influjo de distintos factores, varían considerablemente, lo que puede -en cualquier momento- obligar a examinar los criterios establecidos, para adaptarlos a nuevas realidades económicas. Y si bien esta Sala en reiteradas oportunidades ha resuelto que la tasa del 24 % anual, resulta adecuada a fin de resarcir la mora cuando se trata de una deuda por expensas comunes, hoy se considera que ella ha quedado retrasada considerando la actual situación económica. En efecto, la fijación de un acrecido inferior al de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso de cobro judicial o extrajudicial, se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía insita en el art. 18, Constitución Nacional. Además debe tenerse en cuenta la importancia vital que tienen las expensas para la vida de cada comunidad sometida al régimen de la propiedad horizontal -art. 2037 y ss., Código Civil y Comercial, por lo que es indispensable contar con una relativa seguridad de que todos los copropietarios cumplan con sus obligaciones o puedan ser compelidos a ello, dado que se caracteriza por tener como único patrimonio el resultado de la recaudación de las expensas comunes y, eventualmente, el fondo de reserva o los intereses devengados por alguna acreencia.
Consorcio de Propietarios Chateau Libertador vs. Brito Arboleda, Rosa Angélica s. Ejecución de expensas. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H; 09-09-2015
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