Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que condena al consorcio de propietarios codemandado a resarcir los daños y perjuicios experimentados por las actoras a raíz de las filtraciones de agua que afectaron su propiedad (el baño, el paso y uno de los dormitorios) toda vez que del informe presentado por el perito arquitecto se extrae que la pérdida de agua provenía de cañerías de desagüe cloacal del baño del departamento del piso superior y el consorcio accionado reconoció que la instalación tenía carácter de propiedad común. Asimismo, no se encuentra cuestionado el marco legal en el que se inserta la contienda. Luego, visto que la relación que une a las partes es de carácter contractual, en tanto el vínculo jurídico que los liga se encuadra en el marco del Reglamento de Propiedad y Administración, no puede pasar inadvertido lo que dicho instrumento regula, en tanto ley para las partes, a la cual deben ajustar sus conductas, derechos y obligaciones. Así pues, no cabe duda que la responsabilidad por los daños corresponde al consorcio accionado, a cargo de quien se encontraban las tareas de reparación. El consorcio de propietarios es el guardián de determinadas cosas comunes del edifico, especialmente de aquéllas cuya administración, reparación, conservación, buen funcionamiento y correcto servicio y seguridad se encuentran a su cargo. Es su obligación reparar las deficiencias existentes en las partes comunes del edificio, cualquiera sea el tiempo u origen del defecto. Se suma a lo dicho que del juego armónico de los arts. 3 y 8, Ley 13512, las cañerías del edificio constituyen cosas comunes, cuyo mantenimiento en buen estado de reparación y manutención le compete. Al producirse filtraciones en aquellos elementos, la responsabilidad queda configurada, independientemente de la buena fe o diligencia subjetiva.
Armesto, Amparo Martina y otro vs. Consorcio de Propietarios y otra s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala C; 16-dic-2015.
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