Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta por el consorcio de propietarios y condenó a la demandada a rendir cuentas documentadas de su gestión como administradora, toda vez que, las críticas de la recurrente, en cuanto apuntan a señalar el yerro en que incurriera la a quo al no advertir que fue consentida la documentación que entregó y el estado patrimonial que de ella surgía en la reunión que mantuvo con los integrantes del consorcio en la que presentó su renuncia al cargo, quedando con ello relevada de presentar nuevas cuentas, resultan insostenibles, pues no solo no se acreditó tal hecho sino que el "Órgano Asamblea" es el único que cuenta con poder de revisión y aprobación de las cuentas. En tal inteligencia, va de suyo que el plazo de 30 días que fijó el Consejo de Administración en la reunión mencionada tuvo como fin revisar la documentación recibida, más no aprobar -o desaprobar- la rendición de cuentas objeto de cuestionamiento, la que quedaba supeditada a la decisión asamblearia. Cierto es que se trata de una integrante del ente y bien pudo -como lega en la materia- no estar al tanto de cómo deslindar eventuales responsabilidades. Más, si aceptó actuar como administradora, asumió las consecuentes obligaciones de esa tarea, debiendo imponerse de ellas en debida forma. Si así no lo hizo, debe asumir el costo de su propia torpeza. En tan sentido, cabe señalar que quien cumple gestiones por encargo y/o en representación de otro debe munirse de la documentación adecuada para acreditar su exactitud y guardarla durante un lapso razonable, a efectos no sólo de rendir cuentas (art. 1909, Código Civil, y arts. 68, 70 y ccs., Código de Comercio) sino también en resguardo de su derecho a dar fe de una gestión diligente.
Consorcio de Copropietarios Calle Cuenca 1614 vs. S., M. J. s. Rendición de cuentas. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I; 13-dic-2016; Rubinzal Online; RC J 83/17
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